Nótese el párrafo IV de este
artículo, donde he subrayado que “este derecho de oposición se entenderá
agotado efectuada la primera venta”. Esta proposición es de singular
importancia aunque debido a su redacción legal pasa casi inadvertida. En
realidad y gracias a ella, todos podemos regalar, prestar o vender un libro,
una revista, un disco, etcétera, que hemos adquirido y deseamos transferir a
otra persona, sin caer en falta ante la ley. Significa que el autor puede
oponerse a que su obra se venda o distribuya por primera vez, pero una vez que
él ha consentido a ello el derecho de oposición cesa, y el autor no puede
impedir que el ejemplar de la obra se distribuya. No obstante, queda entendido
que al venderla o regalarla entregamos la copia por la cual ya habíamos pagado
y que al transferírsela a otra persona
ya no tenemos esa copia en nuestro poder, y no podemos hacer más copias
ni uso de ella. Este fin del derecho de
oposición o doctrina de la primera venta
se vuelve sumamente importante y delicado en las colecciones digitales, como
veremos más adelante. La excepción marcada en el artículo 104 se refiere a
programas de computadora, en los cuales las más de las veces el pago de uso no
nos permite transferírselo a un tercero.
Voutssás
Márquez, Juan. Bibliotecas y publicaciones digitales. México: UNAM, Centro
Universitario de Investigaciones Bibliotecológicas, 2006. Pág. 204
Artículo 27.-
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación
material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya
sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro
similar;
II. La comunicación pública de su obra a través de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) La
representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras
literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o
procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y
c) El acceso público por medio de la telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras,
en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras
por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio análogo;
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u
otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la
contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando
la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se
entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente
contemplado en el artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la
obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de
sus modalidades, tales como la traducción,
adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en
los casos expresamente establecidos en esta Ley.
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos
(2004, 20 de mayo). “Ley federal del derecho de autor (Última reforma publicada DOF
27-01-2012),
Título II, De los derechos de autor, Capítulo III. De los derechos patrimoniales”.
En: Cámara de diputados, [en línea].
México. Recuperado el 1 de mayo de 2015, de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfda/LFDA_orig%2024dic96.pdf